{"id":561,"date":"2021-09-28T16:52:37","date_gmt":"2021-09-28T16:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/miralte.com\/?p=537"},"modified":"2021-09-28T16:52:37","modified_gmt":"2021-09-28T16:52:37","slug":"plazo-de-prescripcion-para-exigir-el-pago-de-las-cuotas-impagadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/miralte.es\/?p=561","title":{"rendered":"Plazo de prescripci\u00f3n para exigir el pago de las cuotas impagadas"},"content":{"rendered":"\n<p>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica objeto de estudio encontraba resoluciones contrapuestas dictadas por distintas audiencias provinciales.<\/p>\n\n\n\n<p>De un lado, pod\u00edamos encontrar audiencias provinciales que defend\u00edan que era de aplicaci\u00f3n la prescripci\u00f3n quinquenal prevista en el art\u00edculo 1966.3\u00ba CC, por todas, las sentencias de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 10 de junio de 2002 y 24 de noviembre de 2003, Las Palmas de 06 de noviembre de 2000, 12 de junio de 2006 y 28 de noviembre de 2007, Albacete de 31 de enero de 2013, Madrid de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 de septiembre de 2006 y 31 de mayo de 2011, Sevilla de 22 de junio de 2013 y Soria de 24 de junio de 1999.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro, exist\u00edan otras que se inclinaban por el plazo de prescripci\u00f3n de 15 a\u00f1os del articulo 1964 CC, como son las sentencias de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz de 15 de julio de 2002, 31 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2007, 28 de junio de 2016 y 08 de noviembre de 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife de 14 de julio de 2015, La Coru\u00f1a de 28 de noviembre de 2014, entre otras.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Definitivamente, dicha discrepancia doctrinal ha sido resuelta por la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo en su sentencia n\u00ba 242\/2020, de 3 de junio, la cual, previo an\u00e1lisis y estudio de sendas corrientes doctrinales, ha determinado que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable a las cuotas comunitarias impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, que modifica el art\u00edculo 1964 C\u00f3digo Civil,es el de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1966.3\u00ba CC. Argumenta en apoyo de dicho pronunciamiento que el art\u00edculo 1.966.3\u00ba CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves, resulta plenamente subsumible al caso de la contribuci\u00f3n de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 9.1. e) LPH, se\u00f1alando que el hecho de tratarse de una obligaci\u00f3n prevista en la propia ley no excluye su aplicaci\u00f3n, refutando as\u00ed la tesis mantenida por la sentencia dictada en segunda instancia que consideraba de aplicaci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de 15 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1.964 CC.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Conclusiones<\/h2>\n\n\n\n<p>Como resumen, hemos de decir que la doctrina aplicable a los supuestos de impagos de cuotas comunitarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, es la de entender que resulta de aplicaci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os del art\u00edculo 1966.3\u00ba CC, mientras que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sobre las cuotas comunitarias debitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley carece de inter\u00e9s casacional porque la misma modific\u00f3 el art\u00edculo 1.964 CC estableciendo un plazo general de prescripci\u00f3n de acciones personales de cinco a\u00f1os, sincr\u00f3nico con el previsto en el art\u00edculo 1966.3\u00ba del C\u00f3digo Civil, que no ha sufrido modificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, para concluir, con el fin de favorecer la comprensi\u00f3n de la presente nota a personas ne\u00f3fitas en el derecho, pasamos a continuaci\u00f3n a explicarlo con un ejemplo muy sencillo. <strong>Supuesto<\/strong>: el Sr. X es propietario de una vivienda que queda integrada en la comunidad de propietarios nombrada Y. En reuni\u00f3n celebrada antes del a\u00f1o 2013, la comunidad de propietarios decidi\u00f3 que las cuotas ordinarias fuesen pagaderas por meses anticipados dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. El Sr. X mantiene un saldo deudor con la citada comunidad de propietarios por impago de todas las cuotas ordinarias devengadas desde enero de 2013, inclusive. Hasta la fecha, la comunidad de propietarios no ha promovido ning\u00fan acto encaminado a reclamar al Sr. X lo que le debe, y, por ende, no ha interrumpido la prescripci\u00f3n. En este escenario, si la comunidad de propietarios Y decide hoy (28 de junio de 2021) requerir al Sr. X lo adeudado, en puridad, solo podr\u00eda hacerlo respecto de las cuotas debidas a partir de 28 de junio de 2016 (esto es, las correspondientes a julio de 2016 en adelante), habiendo quedado prescritas las precedentes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica objeto de estudio encontraba resoluciones contrapuestas dictadas por distintas audiencias provinciales. 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