Resulta práctica habitual que las Comunidades de Propietarios externalicen servicios, como puede ser, entre otros, el de conserjería. En ese caso, la Comunidad no es la empleadora directa del o la conserje que va a realizar su trabajo en las dependencias de la Comunidad, sino que lo es una tercera empresa, que es con la que contrata la Comunidad.
Por las posibles repercusiones jurídicas que pudiera tener esta decisión para la Comunidad de Propietarios, desde Miralte Legal hemos considerado oportuno efectuar un breve análisis de estas situaciones.
El supuesto es el siguiente: una Comunidad de Propietarios contrata a una empresa para que lleve a cabo el servicio de conserjería, siendo esta empresa la que contrata el/la conserje, la que le abona el salario, la que le da las instrucciones del trabajo, etc. Cuando esa empresa está al día en el abono de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, no debiera de existir ningún problema. Cuestión distinta y la que motiva este breve artículo, es si puede derivarse responsabilidad para la Comunidad de Propietarios si la empresa deja de abonar los salarios del empleado que ejerce el servicio de consejería en una comunidad.
Hemos de partir recordando el tenor de los artículos 1.2 y 42.1 del Estatuto de los Trabajadores ET) que establecen, respectivamente, que «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas»; y, «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social….» estableciendo su apartado 2 que «La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo”.
Este escenario ha sido analizado por el Tribunal Supremoen su sentencia nº 486/2022, de 27 de mayo de 2022, donde concluye que el artículo 42 ET es aplicable a la comunidad de propietarios, porque considera que el servicio de consejería forma parte de la actividad propia de la comunidad de propietarios. Así, la Comunidad de Propietarios tiene la condición de empresa principal y la empleadora del/la conserje, la de contratista.
El alcance de la responsabilidad lo fija el artículo 42.2 ET: es una responsabilidad solidaria (lo que implica que el/la conserje podrá reclamar tanto a su empresa como a la Comunidad de Propietarios en el caso de que se le adeuden salarios).
En consecuencia, la comunidad de propietarios será corresponsable del abono de los salarios del o la conserje en el caso de que su empleadora dejare de pagarle y, derivadamente, el/la susodicho/a podrá accionar judicialmente contra ambos en reclamación de lascantidades debitadas de naturaleza salarial como responsables solidarios del pago de las mismas.